
Divulgación de participantes conforme al CSDR
ARTÍCULO 38, APARTADOS 5 Y 6, DEL CSDR: INFORMACIÓN A LOS PARTICIPANTES
1. Introducción
La finalidad de este sitio es dar a conocer los niveles de protección asociados a los distintos niveles de segregación respecto de los valores mantenidos directamente para clientes en depositarios centrales de valores (CSD) del Espacio Económico Europeo (EEE), incluida una descripción de las principales implicaciones jurídicas de los respectivos niveles de segregación ofrecidos e información sobre el derecho concursal aplicable.
Esta divulgación es exigida por el art. 38, apartados 5 y 6, del Reglamento sobre los depositarios centrales de valores (CSDR) en relación con los DCV establecidos en el EEE.
El presente documento no constituye asesoramiento jurídico ni de otra índole, ni debe interpretarse como tal. Si necesita orientación sobre los asuntos aquí expuestos, deberá recabar su propio asesoramiento jurídico.
IFB (el «Banco») está autorizado como entidad financiera en Anjouan, Unión de las Comoras. IFB no es por sí mismo participante de los depositarios centrales de valores (CSD) del EEE; mantiene los valores de sus clientes a través de bancos corresponsales y custodios que sí son participantes. La presente información describe las opciones de segregación disponibles a lo largo de dicha cadena. Conforme a los artículos 38(5) y 38(6) del CSDR, el participante de un CSD de este tipo ofrecerá a sus clientes, como mínimo, la opción entre la segregación de cuentas ómnibus de clientes y la segregación individualizada de clientes, y les informará de los costes y riesgos asociados a cada opción, incluida una descripción de las principales consecuencias jurídicas de los respectivos niveles de segregación ofrecidos y de la legislación concursal aplicable.
En virtud del CSDR, los depositarios centrales de valores (CSD) de los que el Banco es participante tienen sus propias obligaciones de divulgación. En el presente documento incluimos enlaces a dichas divulgaciones.
2. Antecedentes
En sus propios libros y registros, el Banco anota en una cuenta de cliente separada el derecho individual de cada cliente sobre los valores que mantiene por cuenta de dicho cliente. Los valores mantenidos para clientes en depositarios centrales de valores (CSD) del EEE se mantienen en cuentas a nombre del Banco o de sus custodios o personas interpuestas, designadas como cuentas de clientes. Como norma general, el Banco pone a disposición de los clientes dos tipos de cuentas en los CSD del EEE: cuentas segregadas individuales de clientes (ISA) y cuentas segregadas ómnibus de clientes (OSA).
Una ISA se utiliza para mantener los valores de un único cliente y, por tanto, los valores del cliente se mantienen separados de los valores de otros clientes y de los valores propios del Banco.
Una OSA se utiliza para mantener los valores de varios clientes de forma colectiva. No obstante, el Banco no mantiene en las OSA valores adquiridos con capital propio de la entidad.
3. Principales implicaciones jurídicas de los niveles de segregación
Insolvencia (quiebra)
Normalmente, el derecho legal de los clientes sobre los valores que el Banco mantiene por cuenta de estos directamente en los depositarios centrales de valores (CSD) no se vería afectado por la insolvencia del Banco, con independencia de que dichos valores se mantuvieran en cuentas segregadas individuales (ISA) o en cuentas ómnibus segregadas (OSA).
La distribución de los valores en caso de insolvencia dependería de diversos factores, los más relevantes de los cuales se exponen a continuación.
Naturaleza de los intereses de los clientes
De conformidad con los Requisitos Oficiales relativos a la actividad de custodia de valores, el Banco está obligado a proteger la posición jurídica del cliente (derecho real) sobre los valores que mantiene en custodia y a separar dicha posición jurídica de sus propios derechos. No obstante, la naturaleza específica de la posición jurídica del cliente sobre dichos valores puede variar según la legislación aplicable.
Cuando la existencia o la transmisión de derechos de propiedad sobre instrumentos financieros, u otros derechos sobre dichos instrumentos, presupone su inscripción en un registro, una cuenta o un sistema de depósito centralizado mantenido o situado en un Estado miembro del EEE, tales derechos se regirán, por lo general, por la ley del Estado miembro del EEE en el que se mantenga o se encuentre el registro, la cuenta o el sistema de depósito centralizado en el que estén inscritos.
Los libros y registros del Banco constituyen prueba de los derechos reales de los clientes sobre los valores. La posibilidad de basarse en dicha prueba resultaría especialmente importante en caso de insolvencia. Tanto en el caso de una ISA como de una OSA, un administrador concursal podrá exigir una conciliación completa de los libros y registros relativos a todas las cuentas de valores antes de liberar cualquier valor de dichas cuentas.
La normativa oficial aplicable a la actividad de custodia de valores exige al Banco llevar libros y registros precisos que le permitan distinguir los valores mantenidos por cuenta de un cliente de los de cualquier otro cliente, así como de los valores propios del Banco. El Banco está además sujeto a auditorías periódicas sobre el cumplimiento de dichas normas. En el caso de una ISA, cada cliente es el titular beneficiario de la totalidad de los valores mantenidos en la ISA. En el caso de una OSA, dado que los valores se mantienen de forma colectiva en una única cuenta, se considera normalmente que cada cliente tiene un interés beneficiario sobre la totalidad de los valores de la cuenta, proporcional a su tenencia de valores. Siempre que los libros y registros se lleven conforme a las normas aplicables, los clientes deberían recibir el mismo nivel de protección tanto en las ISA como en las OSA.
Déficits
Los requisitos legales tienen por objeto garantizar que el Banco mantenga valores en una cantidad y de una clase al menos equivalentes a los valores abonados en las cuentas de los clientes. Si, a pesar de estos requisitos, existiera un déficit entre el número de valores que el Banco está obligado a entregar a los clientes y el número de valores que mantiene por cuenta de estos, ya sea en una ISA o en una OSA, ello podría dar lugar a que, en caso de insolvencia del Banco, se devolviera a los clientes un número de valores inferior al que les corresponde. La forma en que podría producirse un déficit y su tratamiento pueden diferir entre las ISA y las OSA.
Cómo puede producirse un déficit
Un déficit podría producirse por diversas razones, entre ellas un error administrativo, movimientos intradía o el incumplimiento de una contraparte, por ejemplo a raíz del ejercicio de derechos de reutilización.
En la mayoría de los casos, un déficit se produce por un desfase: el Banco puede abonar en las cuentas de los clientes de forma inmediata en la fecha de la operación, mientras que la entrega efectiva puede producirse más tarde (T+2 en la UE hasta el paso a T+1 el 11 de octubre de 2027; T+1 en Estados Unidos desde el 28 de mayo de 2024). En consecuencia, un cliente receptor podría disponer de sus valores desde el momento en que se abonan en su cuenta de valores, con independencia de que el Banco haya recibido ya los depósitos. Este proceso se denomina liquidación contractual. La liquidación contractual puede generar una diferencia entre el número de valores que el Banco mantiene en el depositario central de valores (CSD) y el número superior de valores agregados abonados en las cuentas de valores de los clientes. En el curso ordinario de la liquidación, esta diferencia se resuelve al final del ciclo de liquidación. La liquidación contractual aumenta la liquidez del mercado, acelera las entregas y la liquidación, y se basa en el hecho de que la liquidación fallida de una operación negociada en bolsa (y el riesgo de que, como consecuencia, un banco no disponga de valores disponibles suficientes) es poco frecuente. El riesgo asociado a los déficits se mitiga además por el hecho de que, si surge un déficit, el banco está obligado a adquirir sin demora valores cuando, y en la medida en que, el número total de valores disponibles sea inferior al número total de valores abonados en las cuentas de los clientes (véase más abajo).
En el caso de una ISA, los valores mantenidos en la ISA solo pueden entregarse para la liquidación de operaciones realizadas por el cliente de la ISA. En principio, ello puede reducir el riesgo de déficit, pero también aumenta el riesgo de fallo en la liquidación, lo que, a su vez, puede generar costes adicionales (p. ej., costes de recompra forzosa, o «buy-in») o penalizaciones y/o retrasos en las liquidaciones, ya que el Banco no podría liquidar cuando no haya valores suficientes en la cuenta.
Tratamiento de un déficit
El tratamiento de los déficits puede variar según que los valores estén en poder del Banco en una cuenta ISA o en una cuenta OSA.
En el caso de una ISA, el cliente correspondiente no debería quedar expuesto a un déficit atribuible a una cuenta mantenida para otro cliente u otros clientes. No cabe excluir que, en situaciones excepcionales, un déficit en cualquier otra cuenta (ISA u OSA) se reparta a prorrata entre los clientes, incluidos aquellos que no tengan interés alguno en la cuenta correspondiente. En consecuencia, un cliente cuyos valores se mantengan en una ISA puede, en casos excepcionales, verse expuesto a un déficit en una cuenta mantenida para otro cliente u otros clientes.
En el caso de una cuenta ómnibus segregada (OSA), el déficit atribuible a dicha cuenta se repartiría a prorrata entre los clientes en relación con los valores mantenidos en ella (y, potencialmente, otros clientes). Por consiguiente, un cliente puede quedar expuesto a un déficit incluso cuando los valores se hayan perdido en circunstancias totalmente ajenas a dicho cliente. Cualquier déficit en un valor determinado mantenido en una OSA se reparte entre todos los clientes con interés en ese valor en la cuenta. Para calcular la parte que corresponde a cada cliente en cualquier déficit relativo a una OSA, sería necesario determinar, en derecho y en los hechos, el interés de cada cliente sobre los valores mantenidos en dicha cuenta, con base en los libros y registros del banco. Es probable que esta distribución se efectúe a prorrata entre los clientes con interés en ese valor en la OSA. No obstante, podrían formularse argumentos en el sentido de que, en determinadas circunstancias, un déficit en un valor concreto de una OSA debe atribuirse a uno o varios clientes específicos. Por ello, confirmar el derecho de cada cliente puede resultar un proceso prolongado, lo que podría dar lugar a retrasos en la restitución de los valores y a una incertidumbre inicial para el cliente en cuanto a su derecho efectivo en caso de insolvencia.
Garantías reales
Garantía real otorgada al CSD
Cuando el CSD disfruta de una garantía real (ya sea por un derecho legal o por un derecho contractual basado en sus términos y condiciones) sobre los valores que el Banco mantiene en él (incluidos los valores mantenidos por cuenta de clientes), podría producirse un retraso en la devolución de los valores a un cliente (y un posible déficit) si el Banco incumpliera sus obligaciones frente al CSD y se ejecutara la garantía. Esto se aplica con independencia de que los valores se mantengan en una ISA o en una OSA. No obstante, en la práctica cabe esperar que el CSD recurra en primer lugar a los valores mantenidos en las cuentas con capital propio de la entidad del Banco para satisfacer las obligaciones de este y solo después utilice valores de las cuentas de clientes. Cabe esperar asimismo que el CSD ejecute su garantía de forma proporcional entre las cuentas de clientes que mantiene en él.
Además, existen restricciones aplicables a los supuestos en los que podemos constituir una garantía real sobre valores mantenidos en la cuenta de un cliente.
La garantía real se constituye a favor del tercero.
Las garantías reales constituidas sobre los valores de los clientes podrían tener un efecto distinto en el caso de las cuentas ISA y OSA.
Cuando un cliente pretendiera otorgar una garantía real sobre su participación en valores mantenidos en una cuenta ómnibus (OSA) y dicha garantía se hiciera valer frente al depositario central de valores (CSD) en el que se mantuviera la cuenta, podría producirse un retraso en la restitución de los valores a todos los clientes que mantuvieran valores en la cuenta correspondiente, incluidos aquellos que no hubieran otorgado garantía alguna (y un posible déficit en la cuenta). No obstante, en la práctica, el Banco esperaría que el beneficiario de una garantía real (por ejemplo, un acreedor pignoraticio) sobre los valores de un cliente perfeccionara su garantía notificándola al Banco y no al CSD, y que procurara hacer valer la protección frente al Banco y no frente al CSD, con el que no mantiene relación alguna. Asimismo, el Banco esperaría que los CSD se negaran a reconocer cualquier reclamación formulada por quien no fuera el propio Banco en su condición de titular de la cuenta.
Derecho de preferencia en procedimientos de insolvencia
Los clientes pueden tener un crédito preferente en los procedimientos de insolvencia del Banco en determinadas situaciones en las que el Banco haya otorgado una garantía real sobre valores mantenidos en una cuenta de cliente a favor de un depositario (incluido un CSD) y este haya ejecutado total o parcialmente dicha garantía. Tales derechos preferentes solo pueden surgir en circunstancias limitadas. Con carácter general, requeriría que el Banco haya concedido (i) un préstamo al cliente y (ii) con la autorización del cliente, una garantía real sobre los valores del cliente a favor del depositario en relación con un préstamo concedido por este al Banco. El crédito preferente del cliente se satisfaría por separado, con anterioridad a la declaración de los acreedores generales no garantizados y con cargo a una masa de activos independiente, integrada por:
· en la medida en que el depositario no haya realizado su garantía real, los valores sujetos a la garantía real que el Banco haya constituido a favor del depositario;
· cuando el depositario haya ejecutado su garantía real, cualquier producto al que el depositario no tenga derecho legal;
· cualquier crédito que el Banco pueda tener como consecuencia de préstamos concedidos a otros clientes que participen en este proceso de liquidación independiente, así como los pagos realizados para evitar la inminente ejecución de una garantía real.
Los clientes deberían presentar su reclamación en el procedimiento de insolvencia del Banco como acreedores preferentes respecto de dichos activos. Este procedimiento de liquidación preferente puede producirse con independencia de que el cliente disponga o no de una ISA o de una OSA.
4. Participación en los CSD y divulgaciones de los CSD
Las normas aplicables a la insolvencia de un depositario central de valores (CSD) suelen estar sujetas a la legislación del país en el que dicho CSD tiene su sede. A continuación se facilita información específica sobre las principales implicaciones jurídicas de los distintos niveles de segregación ofrecidos y sobre la legislación concursal aplicable a los CSD en los que participa el Banco.
Supongamos que un depositario central de valores (CSD, por sus siglas en inglés) ofrece a sus participantes la posibilidad de mantener varias cuentas de valores segregadas individualmente. En tal caso, el Banco podrá decidir, conforme a los requisitos legales y regulatorios nacionales aplicables, ofrecer a sus clientes únicamente uno o varios de los tipos de cuentas de valores segregadas individualmente que ofrece el depositario central de valores. Cuando el Banco haga uso de esta opción, así se indicará en lo sucesivo:
Clearstream Banking AG (CBF), Alemania
Monte Titoli, Italia
Enlace: https://www.lseg.com/sites/default/files/content/documents/2019_05_13%20E.6%20- %20Account%20Segregation%20Document%20FINAL_CLEAN.pdf
Euroclear, Luxemburgo
Enlace: https://www.euroclear.com/about/en/business/Disclosuresandquestionnaires.html
Si hace clic en los enlaces anteriores, abandonará esta información/sitio web. Los depositarios centrales de valores (CSD) pertinentes han facilitado estas divulgaciones. El Banco no ha investigado ni realizado diligencia debida sobre las divulgaciones y los sitios web, y los clientes confían en las divulgaciones y los sitios web del CSD bajo su propio riesgo.
GLOSARIO
El «bail-in» (recapitalización interna) designa el proceso, conforme a la legislación nacional aplicable que incorpora la Directiva 2014/59/UE por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (BRRD), en virtud del cual las obligaciones de la entidad frente a los clientes pueden modificarse, por ejemplo, mediante su reducción o su conversión en capital.
Un depositario central de valores (CSD) es una entidad que registra los derechos legales sobre valores desmaterializados y gestiona un sistema para la liquidación de las operaciones con dichos valores.
El Reglamento sobre Depositarios Centrales de Valores (CSDR) se refiere al Reglamento (UE) n.º 909/2014 relativo a la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y a los depositarios centrales de valores, que establece las normas aplicables a los depositarios centrales de valores y a sus participantes directos.
EEA significa el Espacio Económico Europeo.
La cuenta segregada individual del cliente (ISA) se utiliza para mantener los valores de un único cliente.
La cuenta ómnibus segregada de clientes (OSA) se utiliza para mantener de forma colectiva los valores de varios clientes.
Por participante se entiende una entidad que es participante directo en un depositario central de valores (CSD), es decir, una entidad que mantiene valores en una cuenta abierta en un CSD y es responsable de liquidar las operaciones sobre valores que se realizan dentro de dicho CSD.
Debe distinguirse al participante directo del participante indirecto, es decir, la entidad que designa a un participante directo para mantener valores por su cuenta en un depositario central de valores (CSD).
Los procedimientos de resolución son los procedimientos para la resolución de bancos y empresas de inversión en graves dificultades conforme a la legislación nacional aplicable que transpone la Directiva 2014/59/UE, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (BRRD)